jueves, 18 de abril de 2013

A vueltas con la lengua azul. Se modifica la mormativa


I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN
Y MEDIO AMBIENTE
3902 Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas
específicas de protección en relación con la lengua azul.
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código
Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea.
Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001,
de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación
de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la
Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo por la que se aprueban
disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre
catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE)
n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen
disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo
en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de
determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido
detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un
programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La
adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad
se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la
Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas
específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada posteriormente
mediante Orden ARM/1614/2011, de 9 de junio, estableciéndose en la misma las zonas
restringidas en España frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul.
La evolución epidemiológica de la enfermedad ha estado marcada por un notable
descenso en el número de focos de los serotipos 1 y 4 y, en el caso concreto del
serotipo 8, no ha sido declarado ningún foco desde noviembre del 2010, lo que ha
colocado a España en posición de declararse libre del mencionado serotipo en todo su
territorio, al cumplirse las condiciones estipuladas en el anexo I del Reglamento (CE)
n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
La Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, establecía el cese de la vacunación
obligatoria frente a la lengua azul a partir del 1 de julio del 2011, pasando a ser voluntaria.
Por otro lado, se establecía la obligatoriedad de la vacunación en el caso de tratarse de
animales de las especies ovina y bovina mayores de cuatro meses con destino vida desde
las zonas restringidas a la zona libre.
Si bien la evolución epidemiológica de la enfermedad se considera favorable, se ha
detectado la circulación viral del serotipo 1 en zonas geográficas muy delimitada en el
norte de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por ello, se ha considerado necesario
volver a establecer la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 en aquellas áreas de
mayor riesgo en las que se ha demostrado la circulación del virus en los dos últimos años
con objeto de avanzar hacia la erradicación final de la enfermedad.
En consecuencia, se procede a establecer las nuevas zonas restringidas que resultan
de la declaración de libre del serotipo 8 y modificar el sistema de vacunación vigente
frente a la lengua azul.
Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la
aprobación de esta nueva orden, que deroga la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre,
por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. cve: BOE-A-2013-3902BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89 Sábado 13 de abril de 2013 Sec. I.   Pág. 27542
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las
comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001,
de 8 de noviembre, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra
la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el
artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real
Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de
lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del
Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se
establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo
relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de
determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul: La
totalidad de las comarcas ganaderas de las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga y las
comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija
(Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste)
de la provincia de Sevilla.
b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: Las ciudades de
Ceuta y Melilla y el resto del territorio peninsular español no incluido en el apartado a).
c) Zona libre: las comunidades autónomas de las Islas Canarias y de las Islas
Baleares.
Artículo 3. Requisitos para los movimientos intracomunitarios de animales, su esperma,
óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas.
Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones
situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente al
territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el
Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies
sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007,
de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el
movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto
con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en el
apartado 1 del artículo 8, en cuyo caso sólo se permitirá el movimiento a partir del 31 de
julio de 2013 si acreditan que proceden de explotaciones vacunadas.
Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones
de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones
de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
cve: BOE-A-2013-3902BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89 Sábado 13 de abril de 2013 Sec. I.   Pág. 27543
Artículo 6. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies
sensibles desde las zonas restringidas a la zona libre.
1. La autoridad competente autorizará el movimiento para sacrificio de animales de
especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino
a zona libre, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8.4 y, en su
caso, 8.5, del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. La autoridad competente autorizará los siguientes movimientos para vida de
rumiantes desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a la zona
libre:
a) En el caso de rumiantes mayores de 4 meses de edad de las especies bovina y
ovina, los animales deberán haber sido vacunados frente al serotipo 1 si proceden de la
zona restringida frente al serotipo 1, y vacunados frente a los serotipos 1 y 4 en caso de
que procedan de la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4. Deberán encontrarse en
el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplir como
mínimo uno de los requisitos establecidos en las letras a), b), c) ó d) del apartado 5 del
anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
b) En el caso de otros rumiantes, cualquiera que sea su edad, así como de los animales
de las especies bovina y ovina menores de 4 meses de edad, se deberán cumplir los
requisitos contemplados en la letra a) del apartado 2 de este artículo o en el apartado 4 del
anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
c) Los animales objeto de los movimientos descritos en las letras a) y b) del
apartado 2 de este artículo serán previamente tratados con un desinsectante o repelente
autorizado, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los
animales. El movimiento deberá ser notificado por la autoridad competente de la
comunidad autónoma de origen a la autoridad competente de la comunidad autónoma de
destino con una antelación mínima de 48 horas previas a la salida.
3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado
oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como
documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento,
la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado, cuando éstos
sean necesarios (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de
espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas
medidas y, en los casos en que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación
acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en
su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el
animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas.
Artículo 7. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones
de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre.
1. El movimiento de esperma, óvulos y embriones de donantes de especies sensibles
desde las zonas restringidas con destino a zona libre se regirá por lo previsto en el artículo 8
del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá autorizar el movimiento de
esperma, óvulos y embriones de especies sensibles obtenidos de animales ubicados en
explotaciones situadas en las zonas restringidas siempre que los animales donantes
hayan sido vacunados de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2.a).
Artículo 8. Vacunación de especies sensibles.
1. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de
las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que
dichos animales se ubiquen en las siguientes comarcas y municipios:
a) En la provincia de Ávila: La comarca de Candeleda.
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b) En la provincia de Salamanca: La comarca de Sequeros.
c) En la provincia de Cáceres:
1.º Las comarcas de Valencia de Alcántara, Coria y Plasencia.
2.º En la comarca de Cáceres: Los municipios de Garrovillas, Hinojal, Monroy,
Santiago de Campo y Talaván.
3.º En la comarca de Navalmoral: Los municipios de Aldeanueva de la Vera,
Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Carrascalejo, Casatejada,
Collado, Cuacos de Yuste, El Gordo, Garganta la Olla, Guijo de Santa Bárbara, Jaraiz de
la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Mesas de
Ibor, Millanes, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Robledillo de la Vera,
Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Toril,
Torremenga, Valdecañas de Tajo, Valdelacasa del Tajo, Valdehúncar, Valverde de la Vera,
Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera y Villar del Pedroso.
d) En la provincia de Toledo:
1.º La comarca de Oropesa.
2.º En la comarca de Belvís de la Jara: Los municipios de Azután, Navalmoralejo,
Adeanueva de Barbarroya, Belvís de la Jara y Alcaudete de la Jara.
3.º En la comarca de Navalmorales: El municipio de San Bartolomé de las Abiertas.
4.º En la comarca de Talavera de la Reina: Los municipios de Almendral de la
Cañada, Buenaventura, Calera y Chozas, Castillo de Bayuela, Cazalegas, Cervera de los
Montes, El Real de San Vicente, Hinojosa de San Vicente, Marrupe, Mejorada,
Montesclaros, Navamorcuende, Pepino, La Iglesuela, La Pueblanueva, Las Herencias,
San Román de los Montes, Sartajada, Segurilla, Sotillo de las Palomas, Talavera de la
Reina y Velada.
2. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de
las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, de explotaciones radicadas en
las comarcas y municipios enumerados en el apartado 1 de este artículo, se realizará con
anterioridad al 31 de julio del 2013. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo
con las pautas establecidas en la autorización de comercialización de la vacuna.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, la autoridad competente
podrá aplicar programas vacunales obligatorios especiales en determinadas explotaciones
que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua
azul.
4. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación
(tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General
de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real
Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de
movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que estén identificados
electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece
un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se
harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación)
en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación
se incluirán en el libro de registro de la explotación.
c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo un
registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primo
vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación
individual de los animales, cuando proceda.
d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a),
b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario, o en su
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caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada
dosis vacunal.
e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real
Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades
autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los programas vacunales que
pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.
f) En todos los casos, la vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada.
5. En aquellos casos en los que no sea obligatoria la vacunación de los animales
mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al virus de la
lengua azul, el titular de los animales podrá optar por vacunarlos siempre que:
a) La vacunación sea prescrita por un veterinario, que la aplicará o supervisará su
aplicación.
b) El veterinario, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días,
comunique a la autoridad competente la información que se requiera para asegurar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 4 de este
artículo.
c) La vacunación se realizará:
1.º Frente al serotipo 1 en todas las zonas restringidas.
2.º Frente al serotipo 4 en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4.
Artículo 9. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio
de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se
establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 10 de abril de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, Miguel Arias Cañete.
cve: BOE-A-2013-3902
http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L

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